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Propuestas de enmiendas para 2024

2024 Folleto de la propuesta de enmienda constitucional

Explicación de la propuesta de enmienda constitucional que será sometida a votación en las elecciones del 5 de noviembre de 2024

PROPUESTA DE ENMIENDA CONSTITUCIONAL

 ARTÍCULO X. Impuestos y finanzas.

Sección 6-A. Exoneración del impuesto a la propiedad inmueble para ciertos veteranos y sus cónyuges supérstites y cónyuges supérstites de soldados caídos en combate que fallecieron en cumplimiento de su deber.

CONSULTA EN LA BOLETA

¿Debería enmendarse la Constitución de Virginia para que la exoneración impositiva que actualmente reciben los cónyuges supérstites de soldados caídos en combate también la reciban los cónyuges supérstites de soldados que fallecieron en cumplimiento de su deber?

EXPLICACIÓN PARA LOS VOTANTES

Ley actual

En general, la Constitución de Virginia exige que todas las propiedades estén gravadas. También establece tipos específicos de propiedades que pueden estar exentas de impuestos. En la actualidad, la Constitución de Virginia permite que la Asamblea General exonere de impuestos el lugar de residencia principal del cónyuge supérstite de cualquier soldado que el Departamento de Defensa de los Estados Unidos haya declarado caído en combate.

Propuesta de Enmienda

La propuesta de enmienda ampliaría esta exoneración impositiva actual para que la puedan recibir todos los cónyuges supérstites de los soldados que el Departamento de Defensa de los Estados Unidos haya declarado fallecidos en cumplimiento de su deber, incluidos los caídos en combate.

 

Votar «sí» permitiría que los cónyuges supérstites de los soldados fallecidos en cumplimiento de su deber reclamaran una exoneración del impuesto a la propiedad inmueble para su lugar de residencia principal, al igual que lo hacen actualmente los cónyuges supérstites de los soldados caídos en combate.

 

Votar «no» impediría que los cónyuges supérstites adicionales pudieran reclamar la exoneración del impuesto a la propiedad inmueble.

TEXTO COMPLETO DE LA ENMIENDA

[El nuevo texto propuesto está subrayado. El texto anterior eliminado está tachado.]

ARTÍCULO X IMPUESTOS Y FINANZAS

Sección 6-A. Exoneración del impuesto a la propiedad inmueble para ciertos veteranos y sus cónyuges supérstites y cónyuges supérstites de soldados caídos en combate que fallecieron en cumplimiento de su deber.

  • Sin perjuicio de las disposiciones de la Sección 6, la Asamblea General, según la ley general y dentro de las restricciones y condiciones prescritas en ella, debe eximir de impuestos a los bienes inmuebles, incluidos los bienes inmuebles que sean propiedad conjunta de ambos cónyuges, propiedad de cualquier veterano a quien el Departamento de Asuntos de los Veteranos de los Estados Unidos o su agencia sucesora de acuerdo con la ley federal haya concedido una discapacidad total, permanente y del cien por ciento relacionada con el servicio y que utilice el bien inmueble como su lugar de residencia principal. La Asamblea General también otorgará esta exoneración fiscal a los bienes inmuebles propiedad del cónyuge supérstite de un veterano que sea elegible para la exoneración prevista en este subapartado, siempre que el cónyuge supérstite no vuelva a contraer matrimonio. Esta exoneración se aplica al lugar de residencia principal del cónyuge supérstite, sin ninguna restricción para que el cónyuge cambie su lugar de residencia principal.
  • Sin perjuicio de las disposiciones de la Sección 6, la Asamblea General, según la ley general y dentro de las restricciones y condiciones prescritas en ella, puede eximir de impuestos a los bienes inmuebles del cónyuge supérstite de cualquier miembro de las fuerzas armadas de los Estados Unidos que haya caído en combate según lo determinado por el Departamento de Defensa de los Estados Unidos haya declarado fallecido en acto de servicio y que ocupe el bien inmueble como su lugar de residencia principal. La exoneración de este subapartado cesará si el cónyuge supérstite vuelve a contraer matrimonio y no se podrá reclamar posteriormente. Esta exoneración se aplica sin perjuicio de que el cónyuge haya caído en combate haya sido declarado fallecido en cumplimiento de su deber antes de la fecha de entrada en vigencia de este subapartado, pero la exoneración no se aplicará a ningún período anterior a la fecha de entrada en vigencia. Esta exoneración se aplica al lugar de residencia principal del cónyuge supérstite, sin ninguna restricción para que el cónyuge cambie su lugar de residencia principal y sin ningún requisito de que el cónyuge resida en la Mancomunidad en el momento del fallecimiento del miembro de las fuerzas armadas.